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Legislación
Publicitaria
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Reprodución de leyes, reglamentos y fragmentos de otras leyes que incumben en la actividad publicitaria
Ley federal de protección al consumidor Ley federal de radio y televisión y reglamento Reglamento de anuncios para el Distrito Federal Reglamento de la ley general de salud
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LEY
FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Definiciones Las disposiciones de esta ley son de carácter nacional. Son irrenunciables por los consumidores y serán aplicables cualesquiera que sean las establecidas por otras leyes, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley los comerciantes, industriales, prestadores de Servicios, así como las empresas de participación estatal, organismos descentralizados y los órganos del Estado, en cuanto desarrollen actividades de producción, distribución o comercialización de bienes o prestación de sevicios a consumidores. Se entiende por consumidor aquien contrata, para su utilización la adquisición, uso o disfrute de bienes prestación de un servicio. Por proveedores a las personas físicas o morales a que se refiere el párrafo anterior y por comerciantes, a quienes hagan del comercio su ocupación habitual o realicen aunque fuera accidentalmente, un acto de comercio y su objeto sea la compra-venta o arrendamiento de bienes de muebles o la prestación de servicios. Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley, la prestación de servicios profesionales, y los que presten en virtud de un contrato o relación de trabajo. Publicidad y garantías Es obligación de todo proveedor de bienes o servicios informar veraz y suficientemente al consumidor. Se prohibe, en consecuencia, las leyendas o indicaciones que induzcan a error sobre el origen, componentes, usos, características y propiedades de toda clase de productos o servicios. Se podrá solicitar de la autoridad competente opinión o dictamen sobre la publicidad que se pretende realizar. La Secretaria de Gobernación está facultada para: Obligar, respecto a aquellos productos que estime convenientes, a que indique verazmente en los mismos o en sus envolturas, etiquetas, empaques o envases, o en su publicidad en términos comprensibles, los materiales, elementos, substancias o ingredientes de que estén hechos o los constituyan, así como su peso, propiedades o características y las instrucciones para el uso normal y conservación del producto. Fijar las normas y procedimientos a que se someterán las garantías de los productos y servicios, salvo, que estén sujetos a inspección o vigilancia de otra Dependencia. Ordenar se hagan las modificaciones procedentes a los tipos de venta de cualquier tipo de bienes o a los arrendamientos de bienes muebles para evitar prácticas engañosas o trato inequitativo al consumidor. Determinar que productos deberán ostentar el precio de fábrica. Fijar los precios de los productos de consumo generalizado o de interés público y las tarifas de los servicios que se ofrezcan al público. En todos los casos, los datos que ostenten los productos y sus etiquetas, envases, empaques y la publicidad respectiva estarán estarán en idioma español. Se prohibe emplear en los productos, en sus envases, envolturas, etiquetas o propaganda expresiones tales como "producto de exportación", "calidad de exportación" o cualquier otra que dé a entender que existe una calidad para el mercado interno y otra para el externo, salvo autorización expresa. Las leyendas "garantizado", "garantía" o cualquier otra equivalente sólo podran emplearse cuando se indique en qué consiste y la forma en que el consumidor pueda hacerla efectiva, o cuando se trate de productos sujetos a normas obligatorias. Los términos de las garantías serán claros y precisos. Deberán indicar su alcance, duración, y condiciones, así como los establecimientos y la forma en que puedan hacerse efectivas. Promociones y ofertas No podrán condicionarse la venta del producto o la prestación del servicio a la adquisición o contratación de otro. Se entiende por promoción el ofrecimiento al público de bienes o servicios, con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro objeto o servicio de cualquier naturaleza. Se entiende por oferta el ofrecimiento al público de productos o servicios, en iguales condiciones a las que prevalecen en el mercado, a precios rebajados o inferioresa éste. En las promociones y ofertas se observarán las reglas siguientes: En los anuncios respectivos, deberán indicarse las condiciones, en término de duración o el volumen de mercancías del ofrecimiento. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidas hasta en tanto se haga del conocimiento público la revocación. Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derechos, durante el término o en tanto exista el volúmen de mercancías del ofrecimiento, a la Adquisición de los productos o a la prestación del servicio objeto de la promoción y oferta. Para las promocioes
de productos se requiere la preevia autorización de la Secretaría
de Comercio; para las de servicios la de la Dependencia a que corresponda
su control inspección o vigilancia. Operaciones a crédito En toda operación
en que conceda crédito al consumidor, el proveedor está
obligado a informar previamente a aquél sobre el precio de contado
del bien o del servicio de que se trate, el monto de los intereses a pagar,
el total de los intereses, el monto y detalle de cualquier otro cargo
si lo hubiera, el número de pagos a realizar, su perioricidad,
la cantidad total a pagar por dicho bien o servicio y el derecho que tiene
a liquidar anticipadamente el crédito con la siguiente reducción
de los intereses. En los contratos respectivos, se deberán señalar
con toda claridad los datos anteriores. Servicios Las personas dedicadas a la repación de toda clase de productos deberán emplear, en los servicios que presten, partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras. Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que fue devuelto el producto al solicitante del servicio, presenta deficiencias relacionadas con la reparación de que fué objeto, e imputables al prestador del servicio, éste tendrá obligación de repararlo de nueva cuenta y sin costo adicional. Si se otorgó garantía por mayor lapso, se estará a este término para reclamar la deficiencia de la reparación. En todo establecimiento
de prestación de servicios deberá fijarse la tarifa de los
principales a la vista del público. Ventas a domicilio Por venta a domicilio se entiende la que se propone a una persona física en el lugar dende habite en forma permanente o transitorio, o en el de su trabajo. Deberán constar
de un contrato escrito. Organismos La Procuraduría Federal del Consumidor esta encargada de promover y proteger los derechos e intereses de la población consumidora. El Instituto Nacional
del Consumidor esta encagado de orientar e informar a la población
consumidora. Nota: En el Diario Oficial del 9 de mayo de 1980 apareció el Reglamento sobre promociones y ofertas y en el del 18 de febrero de 1981, el acuerdo complementario. Fuente: Diario Oficial del 22 de diciembre de 1975.
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LEY
FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION Y REGLAMENTO
Compete a la Secretaría de Gobernación:
Compete a la Secretaría de Educación Pública:
Fuente: Diarios Oficiales del 19 de enero de 1960 y del 4 de abril de 1973.
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REGLAMENTO
DE LA LEY FEDERAL DE INVESTIGACION Y MARCAS EN MATERIA
DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA Y VINCULACION DE MARCAS
(resumen) En vigor: 17 de octubre de 1976
Fuente: Diario Oficial del 14 de octubre de 1976.
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Se reconocen marcas de productos y marcas de servicios. Pueden constituir una marca las denominaciones y signos visibles, suficientemente distintivos y cualquier otro medio susceptible de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse y los nombres comerciales y las razaones o denominaciones sociales cuando no sean descriptivas de los productos o servicios a los que se apliquen o de los giros que se explotan. No son registrables como marcas los nombres propios, técnocos o de uso común, de los productos o servicios que traten de ampararse con la marca; los envases que se hayan hecho de uso común o que carezcan de originalidad; las denominaciones descriptivas; las letras, los números y los colores aislados; las que reproduzcan o imiten sin autorización escudos, banderas y emblemas de cualquier país, estado o municipio; las palabras simples o compuestas de lenguas vivas extranjeras; las denominaciones geográficas y los gentilicios, nombres y adjetivos; los mapas, exepto cuando sean elementales de la marca y correspondan al lugar de orígen o procedencia de los productos o servicios; la marca idéntica a otra ya registrada o similar, cuando pueda causar confusión, entre otras. La vigencia del registro será de cinco años, renovables indefinidamente por períodos de cinco años. En los productos de elaboración nacional deberá indicarse la ubicación de la fábrica. Los productos nacionales que utilicen marcas, registradas o no, deberán ostentar la leyenda "Hecho en México". Los productos nacionales con marcas registradas deben llevar la leyenda "marcas registradas" o sus abreviaturas (marc. Reg. "o" M.R.) Toda marca de orígen extranjero o cuya titularidad corresponda a una persona, física o moral, extranjera, que ampare artículos fabricados en territorio nacional, deberá usarse vinculada a una marca originariamente registrada en México (esto aún no entra en vigor). Fuente: Diario Oficial del 10 de febrero de 1976 (Ley ) y del 20 de febrero de 1981 (Reglamento).
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La fijación y la colocación de anuncios requiere de licencia o permiso expedido por los Delegados. El contenido y mensaje de los anuncios deberá ser veraz. Queda prohibida toda publicidad cuyo texto, figuras o contenido, sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres. El texto de los anuncios deberán redactarse en idioma castellano; se podrán emplear palabras de otro idioma cuando sean nombres propios de productos, marcas o nombres comerciales que esten registrados en la Secretaría de Comercio. Queda estrictamente prohibida la fijación o colocación de anuncios en el piso o pavimento en las calles, avenidas y calzadas, en los camellones y glorietas, en los edificios y monumentos públicos y su contorno, así como en árboles, postes, etc. Queda prohibida la distribución en la vía pública de propaganda en forma de volantes y folletos, así como su fijación en muros, puertas, ventanas, árboles, postes, casetas y lugares semejantes. Fuente: Diario Oficial del 30 de noviembre de 1976.
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REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DE SALUD
(en materia de contol sanitario de la publicidad) (Resumen) en vigor: 27 de septiembre de 1986 Compete a la Secretaría de Salud la aplicación de este reglamento. La publicidad relativa a las actividades, productos y servicios que se produzcan o presten en México, será de exclusiva producción nacional. Se considera que la publicidad no es congruente con las características o especificaciones con que fueron autorizados los productos, actividades o servicios cuando: Atribuya cualidades preventivas, terapéuticas, rehabilitatorias, nutritivas, estimulantes o de otra indole que no correspondan a su función o uso deacuerdo con la autorización otorgada por la Secretaría; Confiera valores de carácter moral, afectivo y social; Indique o sugiera que uso de un producto, el ejercicio de una actividad o la prestación de un servicio, es un factor determinante para modificar la conducta de las personas, o Indique de cualquier manera que el producto cuenta con ciertos ingredientes o propiedades de los cuales carezca o, en su caso, que induzca al consumidor a considerar que se trata de un producto que tiene los ingredientes o propiedades del que se hace referencia explícita, sin poseerlos. La publicidad debera ser orientadora y educativa respecto del producto, actividad o servicio de que se trate y, para tal efecto debera: Referirse a las características y propiedades reales o conocidas por la Secretaría de los productos o, en su caso, de las actividades y servicios en términos claros y facilmente comprensibles para el público a quien va dirigida; Proporcionar información adecuada desde el punto de vista saniterio, sobre el uso de los productos, la prestación de los servicios y la realización de las actividades, ajustandose a las finalidades señaladas en la autorización saniteria correspondiente; Inducir y promover actividades, valores y conductas que beneficien la salud induvidual y colectiva, y Señalar las precauciones necesarias cuando el uso o consumo de los productos, el ejercicio de las actividades o la prestación de los servicios pueda causar riesgo o daños a la salud de las personas, observandose las siguientes reglas: Contener la información sobre los peligros que pueda originar el uso del producto o el servicio del que se trate; Estar incorporadas al producto para evitar un error del consumidor; Estar impresas en colores contrastantes y tamaños visibles de conformidad con lo que al efecto establezca la norma técnica correspondiente; Ser facilmente entendible; Estar redactadas en forma literaria positivas, cuando se trate de dar instrucciones para el uso, y Estar redactadas en forma literarias negativas cuando se trate de prevenir al consumidor sobre los peligros que el producto puede presentar. Se considera que la publicidad induce a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental cuando: Exprese o sugiera acciones o actividades que impliquen riesgo o daño para la salud individual o colectiva; Aconseje prácticas abortivas; Exprese ideas o imágenes de violencia, imprudencia, negligencia o conductas que puedan ser consideradas como delitos; Indique o sugiera determinadas características físicas, raciales o sexuales del individuo como factor determinante para el uso de un producto, el ejercicio de una actividad o la prestación de un servicio, o Contenga elementos que denigren a la persona humana (sic.) especialmente la dignidad de la mujer, que promuevan discriminación de raza o condición social, o que utilice elementos visuales, gráficos o auditivos, que ofendan la idiosincracia de la sociedad mexicana. Se considerará que la información contenida en la publicidad no es comprobable y engaña al público sobre la calidad, origen, pureza conservación y propiedad del empleo de los productos o, en su caso, de las actividades y servicios, cuando: Exprese información parcial que pueda inducir a error; Oculte las contraindicaciones indispensables para evitar daños a la salud por el uso inadecuado de los productos; Exagere las características o propiedades de los productos, actividades o servicios; Indique o sugiera que el uso de un producto, el ejercicio de una actividad o la prestación de un servicio, son factor determinante de las características físicas, intelectuales o sexuales de los individuos en general, o de los personajes reales o ficticios que se incluyen en el mensaje, siempre que no existan pruebas fehacientes que asi lo demuestren; Atribuya a las actividades, productos o servicios, efectos modificadores de los valores, sentimientos, conductas o actividades de los individuos; Utilice personajes reales o ficticios cuyas características profesionales, habilidades técnicas o cualidades físicas sean contradictorias con la actividad, producto o servicio de que se trate; Use adjetivos calificativos como "puro" en caso de que los productos contengan algún aditivo o sustancia artificial o "natural", cuando hayan sido sometidos a algún proceso que modifique sus características biofisicoquímicas, o Atribuya a los productos ingredientes o componentes que estos no posean en realidad. Cuando en la publicidad se use la palabra "original", los productos deberan estar elaborados con los componentes naturales y procedimientos que le han dado nombre y en su lugar de origen. Cuando el producto no sea original por haber sido elaborado con ingredientes y tener propiedades que sólo son semejantes o similares a los utilizados en la producción de los primeros, debera señalar que son "tipo". Cuando en la publicidad se usen palabras como "genuino", los productos deberan estar elaborados con ingredientes naturales, cuyas características finales satisfagan lo estipulado en el reglamento respectivo, así como en las demás disposiciones aplicables. En la publicidad sólo podrá utilizarse la denominación de "tipo", para aquellos productos elaborados con ingredientes semejantes y procedimientos similares a los empleados en la fabricación del original, en lugares distintos a los de origen de aquel. En la publicidad sólo podrá utilizarse la denominación de "estilo" o "imitación", para aquellos productos elaborados con ingredientes o procedimientos diversos de los utilizados en la producción de los genuinos y cuya apariencia sea semejante a la de estos últimos. No se autorizará la publicidad cuando: Difame, cause prejuicio o comparación peyorativa para otras marcas, productos, servicios, empresas u organismos, o realice comparaciones que no esten debidamente comprobadas; Cause la corrupción del lenguaje, contraríe buenas costumbres mediante palabras, actividades o imágenes obsenas, frases o escenas de doble sentido, sonidos o gestos ofensivos o emplee recursos de baja comicidad; Sea denigrante para el culto cívico o de la patria o de los heroes, de los munumentos históricos, arqueológicos y artísticos y las creencias religiosas, fomente la discriminación de razas o situaciones económicas o sociales del mundo; Se desarrolle con ideas, imágenes o instrumentos bélicos; Se utilicen palabras en idioma diferente al español, a excepción hecha de marcas o de denominaciones genéricas o específicas que no sea factible traducir al español, y que se apliquen a productos y servicios autorizados por la Secretaría. |